jueves, 1 de octubre de 2009

DECRETO IMPORTACION EQUIPOS RADIOAFICIONADOS

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

Decreto Nro. 1030/2004

RADIOAFICIONADOS

BENEFICIARIOS FRANQUICIAS


Publicada en el Boletín Oficial del 12/08/2004
Número: 30462
Página : 9

Bs. As., 10/08/2004

Resumen:

DETERMINANSE LOS BENEFICIARIOS DE LAS FRANQUICIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1º DE LA LEY NRO. 20.847, LAS QUE COMPRENDEN EL DERECHO DE IMPORTACION Y LAS TASAS ADUANERAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS, INCLUIDA LA TASA DE COMPROBACION DE DESTINO. DEFINICION DE "MATERIALES RADIOELECTRICOS".


Texto completo de la norma

RADIOAFICIONADOS

Decreto 1030/2004

Determínanse los beneficiarios de las franquicias a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847, las que comprenden el derecho de importación y las tasas aduaneras retributivas de servicios, incluida la tasa de comprobación de destino. Definición de "materiales radioeléctricos".

Bs. As., 10/8/2004

VISTO el Expediente Nº 427.943/2001 del Registro de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 exime "... de todo derecho aduanero, recargos, depósitos previos y de cualesquiera otros requisitos cambiarios, la importación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación, montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para radioaficionados y entidades debidamente reconocidas".

Que dicha norma sujetó el otorgamiento del beneficio allí acordado al cumplimiento de las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en consecuencia, corresponde proceder a reglamentar el mencionado precepto legal a los efectos de tornar viable su aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con la facultad otorgada por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Serán beneficiarios de las franquicias a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 los radioaficionados y las entidades debidamente reconocidas que los agrupen y que se encuentren inscriptos en la Comisión Nacional de Comunicaciones, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2º— Aclárase que el beneficio conferido por la norma citada en el artículo anterior comprende al derecho de importación y a las tasas aduaneras retributivas de servicios, incluida la tasa de comprobación de destino.

Art. 3º— Por "materiales radioeléctricos" se entenderá UNA (1) estación radioeléctrica para uso de aficionados, compuesta de UN (1) equipo de base, UN (1) handy, UNA (1) antena y sus respectivos repuestos y accesorios. Los accesorios podrán comprender a UN (1) micrófono de palma, mano o mesa, UN (1) conversor de nivel y UN (1) Tnc-Modem para uso de packet y sus respectivos repuestos.

Art. 4º— Para ampararse en la franquicia conferida por la Ley Nº 20.847 los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar la vigencia de la licencia de radioaficionado o de Radio Clubes, según corresponda, al momento de la importación para consumo de la mercadería objeto de la franquicia.

b) Presentar una Declaración Jurada ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, la que deberá contener un detalle preciso de la mercadería cuyo beneficio se pretende y el destino a la que será afectada.

c) Acompañar el certificado exigido por el Artículo 7º del presente decreto.

Art. 5º— La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho de la mercadería libre de los tributos mencionados en el Artículo 2º previa presentación por parte del beneficiario de un Certificado expedido en forma conjunta por la Comisión Nacional de Comunicaciones y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el que conste que aquél ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente norma.

Art. 6º— La mercadería objeto de la franquicia deberá instalarse en el domicilio que el beneficiario tenga registrado ante la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Art. 7º— El otorgamiento de la franquicia queda sujeto a la inexistencia de producción nacional de la mercadería de que se trate. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá certificar que los bienes a importar no se producen en el país o, en su caso, no se producen en la cantidad y/o la calidad requeridas.

Art. 8º— No se exigirá el requisito impuesto en el artículo anterior cuando mediare documentación fehaciente que acredite la donación de la mercadería por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y su correspondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y su aprobación por parte de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Art. 9º— Las mercaderías objeto del beneficio estarán sujetas a comprobación de destino y no podrán ser enajenadas por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza.

Art. 10. — El incumplimiento de los requisitos impuestos como condición para el otorgamiento del beneficio dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y en la Resolución Nº 50 de fecha 20 de enero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.